lunes, 18 de mayo de 2009

En año y medio van 9 mil 769 divorcios

Ernesto Topete
Chihuahua, Chihuahua.- En un lapso de un año y medio se han registrado en el estado de Chihuahua un total de 9 mil 769 divorcios, de los cuales un 60% ha sido por la vía voluntaria, es decir por mutuo acuerdo.

Estadísticas del Supremo Tribunal de Justicia revelan que 4 mil 726 divorcios se han registrado por lo contencioso, cuando los involucrados entran en conflicto o están en desacuerdo con algunos de los lineamientos planteados.

Para la Juez Primero de lo Familiar Socorro Aguirre Dueñas, los problemas más comunes que se presentan en un juicio de divorcio son los de la custodia de los hijos, así como la pensión alimenticia, que se convierte en un "estira y afloja" entre los involucrados.

Los divorcios de manera voluntaria pueden tardar de quince días a un mes, una vez que ya se cumplieron todos los requisitos de ley, pero por la vía contenciosa éstos pueden demorar varios meses.Las obligaciones en que incurren quienes se divorcian van desde la custodia, sumario de alimentos e incluso salirse del hogar que durante un tiempo se compartió con el entonces ser amado y su familia.

En el Distrito Morelos, que comprende a la ciudad de Chihuahua, se han presentaron durante el año 2008 dos mil 149 divorcios de carácter voluntario y mil 041 divorcios por lo contencioso, y derivado de ello 967 sumarios de alimentos y 202 diligencias de consignación de alimentos, ello relacionado con la pensión alimenticia que los padres deben cumplir para con sus hijos.

De enero a marzo de este año, se han registrado en los juzgados familiares 548 divorcios voluntarios y 257 por lo contencioso, además de 238 sumarios de alimentos y 39 diligencias de consignación de alimentos.

Aguirre Dueñas explicó que los depósitos de personas consisten en que uno de los cónyuges abandone el hogar a petición del otro, y casi siempre esa figura legal opera para los más desprotegidos, que en un mayor porcentaje son las mujeres, es decir las amas de casa.En este sentido en el 2008 se presentaron 240 depósitos, contra 39 en lo que va de este año.

Por ello las personas que obtuvieron el depósito permanecerán en sus hogares al cuidado de sus hijos.En el caso de la custodia de los hijos, ésta se entrega en un 70% a las mujeres, pero cuando se llega a incumplir las responsabilidades de atención a los menores, la custodia puede ser revocada a favor del padre de familia y en ocasiones a la mujer, si es trabajadora se le quita una parte proporcional de su sueldo como pensión alimenticia.

DEPÓSITO DE PERSONAS: "VETE DE LA CASA"

Cuando una relación sentimental entre dos personas que se casaron por la vía legal concluye, regularmente uno se tiene que salir de la casa que durante años compartieron, pero si una de las personas no desea hacerlo, la otra puede solicitar que abandone el hogar por la vía legal.Los artículos 199 y 200 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, señalan:

"La mujer casada que viviendo al lado de su marido intente demandarlo o acusarlo, puede pedir que se haga el depósito de ella".Esa solicitud de la mujer "podrá hacerse verbalmente o por escrito..."; mientras que el segundo dispositivo citado prevé que el marido que viviendo al lado de su mujer intente demandarla o acusarla, debe pedir previamente el "depósito de ella por escrito". Es decir, la mujer cuenta con mayores garantías que el hombre, según refiere Carlos Espino Holguín, Juez Cuarto de lo Familiar en el Distrito Morelos, en su ponencia relativa a la "violación de la garantía de igualdad que genera el depósito de personas, como acto prejudicial, en la legislación procesal civil del estado de Chihuahua" presentada en el 2007; expone que "es notorio que mientras que la mujer casada que intente demandar al marido debe previamente solicitar, ya sea por escrito o verbalmente, ante el órgano jurisdiccional, el depósito de ella, el marido que se encuentre en tal hipótesis, es decir, que pretende demandar a su mujer, debe pedir previamente el depósito de ella, pero invariablemente por escrito, lo que desde luego le resultará más complicado, en cuanto que se le constriñe a buscar la asesoría de un profesionista en la materia, con su consecuente costo económico y retraso.

En tanto a la mujer, le asiste la posibilidad de ocurrir de manera personal ante el tribunal y lograr que se decrete su depósito mediante comparecencia, lo cual obviamente es plausible, acorde al principio de inmediatez que prevé el artículo 17 de nuestra Carta Magna, lo que no lo es tratándose del marido que tendrá mayor dificultad para solicitar y lograr el depósito de su mujer, situación que resulta atentatoria de la señalada garantía de igualdad que prevé el artículo 4º. Constitucional en su párrafo segundo.

Para el juez Espino Holguín, existe una notoria violación a esta misma garantía de igualdad entre el varón y la mujer, la encontramos en el segundo párrafo del artículo 202 del mismo ordenamiento procesal, el cual dispone:

Asimismo, ante las circunstancias del caso, podrá limitarse el juez a disponer la permanencia de la mujer en el domicilio conyugal, previniendo al "marido para que se abstenga de concurrir a aquél.

" Al establecer el referido precepto el depósito de la mujer en el domicilio conyugal, como diligencia para la separación de personas, y la consecuente prevención al marido de no concurrir a aquél mientras la medida subsiste, aun cuando acorde a los artículos 195 y 202, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la separación, tal medida transgrede la garantía de igualdad entre el varón y la mujer ante la ley, prevista en el citado artículo 4º.

Segundo Párrafo de la Constitución Federal, que proscribe toda situación que origine un trato distinto, de discriminación, en atención al sexo de las personas.

Esto es así porque el invocado artículo 202 del propio Código Procesal, tratándose de las diligencias para realizar tal separación, establece una diferencia de trato entre los cónyuges basada en la condición de su sexo, pues prevé para el marido la obligación de abandonar el domicilio conyugal si se señala éste como lugar de depósito de la mujer, lo cual implica una desigualdad legal a favor de esta última, ya que se le deja en el domicilio conyugal, mientras que al varón se le conmina a abstenerse de concurrir al mismo, no obstante que ambos tienen el mismo derecho a permanecer en él.

En este mismo orden de ideas, el artículo 203 del mismo Código Procesal establece que " practicado todo lo que queda prevenido en los artículos anteriores el juez, personalmente extraerá en su caso a la mujer del domicilio conyugal y la llevará a casa del depositario", y el artículo 205 del mismo ordenamiento prevé que "la casa donde se deposite a la mujer será en todo caso, designada por el juez y el depositario deberá ser persona de notoria honorabilidad y buenas costumbres", dispositivos éstos que igualmente resultan violatorios de la garantía de igualdad referida, al establecer que el juez sustraerá a la mujer del domicilio conyugal y la llevará al del depositario, quien deberá ser persona de notoria honorabilidad y buenas costumbres, pues tal medida precautoria implícitamente impide a la mujer concurrir al domicilio conyugal mientras la medida subsista o se resuelva el caso.

En consecuencia, el depósito de la mujer fuera del domicilio conyugal queda proscrito por el artículo 4º Constitucional, en atención al trato distinto, de discriminación, en relación con el sexo de las personas, pues el caso prevé para la mujer la obligación de abandonar el domicilio conyugal, y ser depositada en el de una familia honorable y de buenas costumbres, lo cual implica una desigualdad legal a favor del varón, toda vez que a éste se le deja en el domicilio conyugal, mientras que a la mujer se le conmina a abstenerse de concurrir al mismo, no obstante que como se ha dicho, ambos cónyuges tienen el mismo derecho a permanecer en el domicilio conyugal. PENSIÓN ALIMENTICIA

Se puede definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada "alimentista", para exigir a la otra todo lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en ciertos casos.

Es una obligación recíproca, personalísima, intransferible, inembargable, imprescriptible, intransigible, divisible, crea un derecho preferente, no es proporcional, compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

¿Quién tiene derecho de alimentos?

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. A su vez los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.Los alimentos se presentan también como una consecuencia del matrimonio, por lo que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos.

Es el juez el que dicta cuando subsista esta obligación después de disuelto el matrimonio, por separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.

En el concubinato también existe esta obligación, en el mismo artículo menciona que los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.

En el parentesco civil, que es el que se crea debido a la adopción, al tener los mismos derechos y obligaciones que el parentesco legítimo entre padre e hijo, pero sólo entre el adoptante y adoptado el derecho y la obligación de darse recíprocamente alimentos, según las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor.El parentesco por afinidad no engendra el derecho y la obligación de los alimentos.

Al ser los alimentos un derecho recíproco, el que tiene derecho a pedirlos tiene la obligación de darlos en determinado momento. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a lo que tienen.

¿Cómo se cubre la obligación de dar alimentos?

La obligación de dar alimentos se puede cubrir de dos maneras:Mediante el pago de una pensión alimenticia,Incorporando el deudor en su casa al acreedor, para proporcionarle los elementos necesario en cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.

Determinados por convenio o por el juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor.Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre.

Cuando la capacidad del deudor alimentario se reduzca, aumente o sea nula, o la necesidad del acreedor alimentario se reduzca, aumente o ya no exista, tiene que existir orden judicial que modifique la cantidad que deba darse de alimentos, siguiendo el mismo procedimiento que se hizo cuando se pidieron los alimentos.

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